Comentarios sobre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla La Mancha
Texto: Mario Sánchez Díaz – Asesor Jurídico del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Guadalajara, 26 de junio de 2013
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha dictado, con fecha 26 de junio de 2013, la Sentencia n.º 509/2013 en el recurso n.º 62/2012, interpuesto por el Sindicato Médico de Castilla-La Mancha contra la Resolución de 21 de Diciembre de 2011 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, por la que se dispone la publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos (en adelante PORH), del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en el ámbito de la jubilación.
Antes de la publicación de la citada resolución de 21 de diciembre de 2011, el artículo 26 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud disponía la convivencia de la jubilación forzosa y voluntaria. En concreto dicha norma preveía la jubilación forzosa cuando el interesado cumplía la edad de 65 años pero, como excepción, el interesado podía solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que acreditase reunir la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, debiendo en tal caso ser autorizada la prolongación de la actividad por el servicio de salud correspondiente.
Existe otra excepción a la jubilación forzosa a los 65 años de edad en el Estatuto Marco que no viene al caso analizar ahora, puesto que centraremos el análisis de la Sentencia en la modificación introducida por el PORH en cuanto a la prorroga de jubilación hasta los 70 años de edad.
Como decimos, la resolución de 21 de Diciembre de 2011, impugnada en el recurso, disponía la publicación del PORHen el ámbito de la jubilación, cuya vigencia se estipulaba de carácter indefinido. El Plan, se estructura en varios apartados, entre ellos el que afecta a la jubilación forzosa, disponiendo que el SESCAM procederá a declarar en situación de jubilación forzosa a todos los profesionales que cumplan 65 años o la edad que corresponda conforme a la normativa vigente, con las excepciones dispuestas. La modificación del PORH fundamentaba la necesidad de modificar la edad de jubilación en que la misma generaría empleo y renovación de plantillas dando lugar a la entrada de profesionales más jóvenes y con perfiles más acordes a los nuevos sistemas de gestión asistenciales y organizativos.
También el PORH contiene excepciones a la norma general de jubilación forzosa a los 65 años, que permiten permanecer en el servicio activo. Las excepciones son para aquéllas categorías en que se determine mediante resolución de la Dirección de la Gerencia del SESCAM la necesidad de profesionales con cualificación y competencia en determinadas áreas funcionales y/o ámbitos territoriales y cuando venga motivada por consolidación de derechos de la pensión.
La Sentencia de la Sección 2ª del TSJ de Castilla-La Mancha ha anulado la resolución de 21 de Diciembre de 2011, por considerarla no ajustada a derecho, puesto que del contenido del PORHdel Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en el ámbito de la jubilación, tiene un exclusivo carácter sectorial, referido a la materia de jubilación; sin especificar otros objetivos distintos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos.
Además considera el TSJ de Castilla-La Mancha que el PORHtampoco contempla las necesidades de recursos humanos reales que cubran la demanda asistencial, ya que en el mismo no se incluye una relación de los efectivos requeridos y de los existentes, de los disponibles a corto plazo, sino que se limita a establecer la jubilación forzosa a los 65 años, pero sin concretar estas necesidades, más allá de prever una fácil sustitución de los jubilados.
En definitiva y puesto que el Plan no obedece a sus señas de identidad y la justificación que se había argumentado para su promulgación, esto es, ser y constituir la planificación global de los efectivos personales de la Administración, no se produce, se ha considerado que el mismo no resulta ajustado a derecho y por tanto se ha anulado.
Además reseña la Sentencia que la retroactividad sobre las situaciones transitorias establecidas en el PORH es contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española, puesto que perjudica el derecho a la prórroga en el servicio activo, ya que acuerda que se declare la situación de jubilación a los mayores de 65 años que disfrutaran de un periodo de prolongación voluntaria al amparo del artículo 26.2 del Estatuto Marco a la fecha de finalización de la prórroga anual, dejando sin efecto las solicitudes de prórroga autorizadas en el último trimestre de 2011. Este apartado del acuerdo, según dispone la Sentencia, limita derechos individuales nacidos y/o reconocidos a los profesionales que solicitaron esta permanencia en el servicio activo y adquirieron el derecho a su otorgamiento, disponiendo por ello la Sentencia que este derecho no puede ser abolido por un acto administrativo posterior.
En esta situación, es importante reseñar que los profesionales que deseen dejar el servicio activo a los 65 años, pueden hacerlo con toda legitimación, puesto que la Sentencia anula la norma que estipulaba la jubilación forzosa a los 65 años, siendo por tanto facultad del interesado jubilarse o no a dicha edad.
Por último y en consonancia con lo dicho hasta el momento, la Sección 2ª del TSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha dictado una nueva Sentencia, con fecha 30 de Septiembre de 2013, en la que ha reconocido el derecho de una médico a permanecer en el servicio activo hasta los 70 años, así como el derecho a que se le abone una indemnización consistente en la cantidad resultante de obtener la diferencia entre lo que debió percibir por estar en activo y la pensión de jubilación que hubiese percibido tras la jubilación, cantidad a la que se añadirán los intereses legales de demora desde la fecha en que se dejaron de percibir como consecuencia de la efectividad de la jubilación.